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Prescripción de la acción penal. Exigencia del art. 106 C.P.P para el MPF

la decisión del fiscal de llamar a prestar declaración en los términos del art. 308 C.P.P. no es pasible de control jurisdiccional. En este sentido, sólo las decisiones jurisdiccionales resultan abarcadas por la exigencia del art. 106 C.P.P.,

Causa n° 2130/08
"Maneiro, Diego s/Lesiones y Daño"


REGISTRO 788/09

Quilmes, septiembre 29 de 2009.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa Nº 14.321 del registro del Juzgado de Garantías N° 3 departamental (I.P.P. 13-00-268924-05), y;

CONSIDERANDO:

Contra la elevación a juicio dispuesta en el caso por los hechos calificados daño en concurso real con lesiones leves (fs. 214/20), deduce recurso de apelación la defensa particular del imputado Diego Martín Maneiro (fs. 227/50), solicitando en primer lugar se declare la prescripción de la acción penal por haberse materializado la declaración del art. 308 C.P.P. el día 8 de setiembre 2008, fecha en que la prescripción ya había operado (conforme la fecha del hecho, 7 de setiembre 2005). Señala, con cita de jurisprudencia de la CSJN, que el efecto interruptivo del curso de la prescripción opera una vez materializado el acto de indagatoria y no con el simple llamado efectuado por el fiscal. Agrega que esa convocatoria tardía ha vulnerado el derecho a ser juzgado en plazo razonable. Requiere la nulidad de la citación fiscal en los términos del art. 308 C.P.P. conforme arts. 202 2°, 203 y 56 párrafo 3° C.P.P., por carecer de motivación e inobservar el art. 106 C.P.P.. Se agravia, por otro lado, respecto de la valoración probatoria que sustenta la imputación objeto de proceso, desarrollando argumentos a fs. 235/7 que apoyan la verificación de un caso de legítima defensa. Requiere el sobreseimiento en los términos del art. 323 incs. 1° y 5° C.P.P.

Fijada la materia de impugnación, ninguno de los planteos merece prosperar.

En primer lugar, entiende el Tribunal que la extinción de la acción penal por prescripción no ha operado en el caso, al verificarse el supuesto interruptivo del art. 67 cuarto párrafo inc. b) C.P., esto es, “El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado”, sin que al respecto la jurisprudencia citada por la parte pueda revertir el sentido literal de la ley misma.

No procede, por otro lado, el tratamiento del planteo de nulidad articulado, toda vez que la decisión del fiscal de llamar a prestar declaración en los términos del art. 308 C.P.P. no es pasible de control jurisdiccional. En este sentido, sólo las decisiones jurisdiccionales resultan abarcadas por la exigencia del art. 106 C.P.P., quedando excluidos los actos procesales cumplidos por el ministerio publico fiscal, sujetos al cumplimiento de las formas legales de normas específicas, conforme los diferentes estadios en la tramitación de proceso (C.P.P., arts. 312, 335, entre otros). En el caso, la valoración de la prueba de cargo de que se valga la parte acusadora para sustentar la sospecha de delito disparadora de la convocatoria del art. 308 C.P.P., no se encuentra sujeta a control jurisdiccional, toda vez que como titular de la acción penal de carácter público posee autonomía de criterio para construir en esa ocasión procesal la sospecha de delito. Ahora bien, el resultado de esa convocatoria, esto es, el acta de declaración del imputado, en su forma y contenido, sí se encuentra sujeta a control jurisdiccional (C.P.P., arts. 309 y sig.) así como las decisiones jurisdiccionales que en su consecuencia podrían dictarse (prisión preventiva, arts. 157 y 158; elevación a juicio, art. 337, sobreseimiento, art. 323, entre otras).

En cuanto al valor probatorio disconformado, entiende el Tribunal en igual sentido que el magistrado de grado, que la prueba de cargo valorada (fs. 1, 3, 128, 4, 7/9, 14, 10, 13, 30, 33, 43/4, 46/7, 53, 65/70, 94/5, 129, 150/3, 163/4, 167) permite sostener la imputación de autos, descartando por ello la certeza exigida a los fines de verificar los requisitos del art. 34 inc. 6° C.P., invocado por la parte. Las versiones encontradas de Cruz y Maneiro, en torno a las circunstancias que rodearan los hechos objeto de imputación, obstan en este estadio a la certeza para el cierre anticipado del proceso, reafirmando la necesidad de realización del debate por resultar el ámbito adecuado para su cotejo y merituación. Luego, conformando a esta altura el cuadro cargoso valorado (conf. art. 210 del rito) suficiente indicador de la concurrencia de supuestos que justifiquen la apertura del juicio (conforme tiene resuelto esta Sala in re causa 19.821 “Alarcón, J. s. Hom. culp.” reg. 1024/03), y encontrándose ajustado a las exigencias legales el control de legalidad y razonabilidad de la acusación (arts. 337 en función del 157 y 210), incumbe en la instancia la confirmación del decisorio de fs. 214/20.

Arts. 1º, 21 inc. 1, 56, 106, 201 “a contrario”, 210, 308, 323 “a contrario”, 337 en función del 157, 421, 433, 439 y concord. C.P.P.; 45, 55, 67 cuarto párrafo inciso b), 89 y 183 C.P..

POR ELLO:

Esta Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental,

RESUELVE:

No hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 227/50 por la defensa particular del imputado y, por ende, confirmar por sus fundamentos el decisorio de fs. 214/20 en cuanto rechaza los planteos de nulidad, prescripción y sobreseimiento desarrollados por la defensa, y eleva a juicio los autos de este proceso seguido a Diego Martín Maneiro en orden al delito de lesiones leves en concurso real con daño.

Tener presente la reserva del caso federal (art. 14 ley 48).

Arts. 1º, 21 inc. 1, 56, 106, 201 “a contrario”, 210, 308, 323 “a contrario”, 337 en función del 157, 421, 433, 439 y concord. C.P.P.; 45, 55, 67 cuarto párrafo inciso b), 89 y 183 C.P..

Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen por intermedio de la Secretaría de Gestión y Sorteos de esta Cámara. Sirva la presente de atenta nota de estilo.


Fdo: Dres: Carlos A. Rousseau, Martín M. Ordoqui, Jorge G. Falcón. Jueces de Cámara. Maria A. Espada. Secretaria de Cámara.



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