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COMPETENCIA. ACUMULACIÓN POR CONEXIDAD SUBJETIVA (ART. 32 INC. 3º CPP). IMPROCEDENCIA. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA ACORDADA EN UNA DE LAS CAUSAS.

Fijado el objeto de la crítica, entiende el Tribunal que la etapa de ejecución en que transcurre el proceso nº 5372 del Juzgado Correccional nº 2 conforma una valla para la acumulación requerida por la parte, toda vez que si bien la suspensión a prue

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Causa N°1318/09

"Carabajal, Alejandro Ramón s/ Encubrimiento agravado"


Quilmes, 2 de marzo de 2010.-


AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N°6928 del registro perteneciente al Juzgado en lo Correccional N°1 Departamental, y;

CONSIDERANDO:

Contra el decreto de fs. 85 que no hace lugar a la inhibitoria solicitada por las partes, deduce recurso de apelación la defensa oficial interviniente señalando que corresponde la acumulación por conexidad subjetiva en los términos del art. 32 inc. 3° C.P.P., del proceso tramitado bajo el procedimiento de flagrancia n° 5372 del Juzgado Correccional n° 2 y el presente que tramita por ante el Juzgado Correccional n° 1. Subraya en ese sentido que no obstante la regla del art. 34 C.P.P. y lo dispuesto por el art. 17 anteúltimo párrafo de la ley 13.811, debe primar lo más favorable para el imputado y en tal caso, la intervención de un solo órgano, con arreglo al art. 34 C.P.P.. Requiere la revocación del auto atacado.

Fijado el objeto de crítica, entiende el Tribunal que la etapa de ejecución en que transcurre el proceso n° 5372 del Juzgado Correccional n° 2 conforma una valla para la acumulación requerida por la parte, toda vez que si bien la suspensión a prueba del proceso no finaliza la causa, deja un estado de latencia en que sólo sería procedente la acumulación para el caso de que se revoque la suspensión del juicio acordada, circunstancia no informada en el caso. Por otro lado, habiendo sido requerida la audiencia del art. 404 C.P.P. por el agente fiscal a fs. 72/75, no se advierte perjuicio alguno para el imputado que derive de la negatoria de acumulación.

Por lo dicho, la tramitación bajo el procedimiento de flagrancia del proceso anterior, en nada incide en el caso para esa negatoria.

Corresponde por tanto confirmar la decisión de fs. 85.

Arts. 439 y concordantes C.P.P..

POR ELLO:

Esta Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental,

RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial a fs. 86/88, y consecuentemente, confirmar por los fundamentos expuestos en el considerando, el decreto de fs.85 que no hace lugar al pedido inhibitorio de competencia solicitado.-

Arts. 439 y concordantes C.P.P.

Regístrese, notifíquese a las partes y procédase a su devolución al Juzgado de origen, por intermedio de la Secretaria de Gestión. Sirva la presente de atenta nota de envío.

Registrado bajo el número: 95. Firmado: Doctores: Martín Manuel Ordoqui, Jorge Gustavo Falcón y Carlos Armando Rousseau. Jueces de Cámara. Ante mi: María Verónica Yamamoto. Prosecretario.



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