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A pesar de que una abogada percibía honorarios de la empresa, consideran que procede presunción de existencia de contrato de trabajo
1. A pesar de que una abogada percibía honorarios de la empresa, consideran que procede presunción de existencia de contrato de trabajo
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al recurso de apelación presentado por la actora contra la sentencia de primera instancia, resolviendo que el hecho de que esta hubiera prestado servicios a favor de la demandada y dentro de su establecimiento, constituyen elementos favorables para presumir la existencia de un contrato de trabajo, remarcando que la circunstancia de que la demandante sea abogada y haya percibido honorarios mediante factura, no constituye óbice para ello, debido a que la ley de contrato de trabajo no produce ningún distingo en tal sentido.
La actora apeló la sentencia de grado señalando que en el presente caso existen elementos que demuestran que existió subordinación jurídica, técnica y económica, que constituyen notas típicas del contrato de trabajo, invocando en tal sentido la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la autos caratulados “Lores Ana Laura c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos s/ despido”, teniendo en cuenta la totalidad de la prueba reunida en la causa, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió hacer lugar al recurso presentado, debido a que la relación habida entre la actora y la demandada reúne determinadas características que permiten tener por configurada la relación laboral.
Al fundar su decisión, los camaristas sostuvieron que no constituía un hecho controvertido en el presente caso, que la demandante, de profesión abogada, prestó sus servicios profesionales para la obra social demandada en la sede de la accionada durante el período invocado en el escrito de inicio, señalando que “ese hecho de que la actora hubiere prestado servicios a favor de la demandada y dentro de su establecimiento, constituye uno de los elementos favorables para avalar la postura de la demanda y habilita, además, la presunción del art. 23 de la L.C.T. aun cuando quien preste servicios sea un profesional universitario, y ello porque la ley no distingue al respecto y no se dan circunstancias especiales en el sub lite que autoricen a apartarse de tal premisa”.
“Si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que le compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo, ello no implica en modo alguno, que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales”, sostuvieron los camaristas en la sentencia del pasado 11 de junio.
Reconociendo la relación laboral pretendida, los magistrados explicaron que la circunstancia de que la accionante percibiera honorarios o que emitiese facturas no constituyen obstáculo a la solución propuesta, debido a que en la causa no se había acompañado ningún escrito que vinculara a las partes, primando el principio de primacía de la realidad, independientemente de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación.
Por otro lado, los magistrados concluyeron que existía una subordinación jerárquica a la que se encontraba sujeta, debido a que realizaba las tareas que le indicaba su jefe, recibiendo a cambio de ello un importe mensual regular, siendo esto demostrativo de su subordinación económica respecto de la reclamada.
Con relación a la procedencia de las indemnizaciones y rubros reclamados, los jueces concluyeron que debía prosperar las indemnizaciones establecidas por la ley 24.013, debido a que la trabajadora intimó a su empleadora durante la vigencia del vínculo laboral a que registre el contrato de trabajo, resultando procedentes las indemnizaciones reclamadas con sostén en los artículos 8 y 15 de la ley nacional de empleo, mientras que en relación a la remuneración base de los cálculos de los créditos de condena, los camaristas receptaron la suma invocada en la demanda, debido a que según su criterio, juega a favor de la actora la presunción iuris tantum establecida en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, la cual resulta aplicable por analogía ante la falta de registración de la actora en el libro laboral, como así también de las facturas acompañadas en autos que fueron emitidas por la accionante.(Abogados.com.ar).
2. Ratifican condena contra Mauro Camoranesi por lesionar a un jugador de fútbol
La Cámara en lo Civil y Comercial de Mar del Plata decidió ratificar un fallo que responsabilizó al futbolista Mauro Camoranesi por la lesión sufrida por un rival durante un partido de fútbol a raíz de un golpe recibido de parte del demandado durante un encuentro disputado en el año 1994, condenándolo a abonar una indemnización por los perjuicios sufridos.
En los autos caratulados “Pizzo, Roberto c/ Camoranesi, Mauro s/daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia, al hacer lugar a la demanda presentada, consideró que el accionar del demandado Camoranesi delató una conducta calificable como imprudente y excesiva, contraria al respeto a la integridad física, señalando que si bien no podía calificarse el accionar como intencional, denotaba una notoria torpeza, un exceso en la práctica del deporte, anormal y evitable.
En su apelación, el demandado se agravió por habérselo condenado por un daño causado en el marco de un evento deportivo, sin intención y en la propia disputa del balón, agregando a ello que las acciones excesivas e imprudentes dentro del juego están sancionadas como infracción pero no implican ilicitud jurídica, y que quien se expone a un juego de contacto asume el riesgo natural a su integridad física.
El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala I, integrado por los Dres. Ramiro Cuello y Roberto Loustaunau, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto condenó a Mauro Camoranesi a indemnizar a otro jugador por la lesión sufrida como consecuencia del golpe recibido durante un partido de fútbol disputado en la ciudad de Mar del Plata.
Dicho voto sostuvo que si bien resulta algo común que durante el desempeño de un partido los rivales se cometan faltas y golpeen, siendo tales daños ocasionados por el riesgo normal de un deporte determinado, difícilmente pudiendo ser imputados a títulos de culpa, los camaristas sostuvieron que en el presente caso, el demandado “se desentiende por completo del recorrido del balón yendo directamente a la intercepción de la humanidad de su contrincante, quien como producto de la acción antes descripta, se encontraba con la pierna izquierda en abducción y extendida”.
En base a ello, el voto de la mayoría concluyó que resultó demostrativo de un reprochable desinterés por la integridad física del contrario, determinando que el club Aldosivi, donde jugaba Camoranesi, también resulta responsable por el hecho.
Por otro lado, el voto en disidencia del Dr. Alfredo Méndez, rechazó la demanda contra Camoranesi, señalando que según su criterio no se pudo comprobar que la lesión sufrida por el actor durante el partido obedeciera a un accionar del demandado que pueda calificárselo de excesivo, brutal o imprudente, sino que por el contrario, más bien de “común”, estando ello enmarcado dentro de los riesgos asumidos por tales deportistas.(Abogados.com.ar)