Viernes 27 de Diciembre de 2024

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HABEAS CORPUS. RECURSO DE APELACIÓN. VENCIMIENTO DE TÉRMINOS.

HABEAS CORPUS. RECURSO DE APELACIÓN. VENCIMIENTO DE TÉRMINOS. DIFERENCIACIÓN DEL CASO PREVISTO POR EL ART. 282 CPP Y EL DEL 141 CPP. EL SUPUESTO DEL ART. 282 CPP NO ENCUADRA EN LAS PREVISIONES DEL ART. 405 CPP. RECHAZO.

Que, atento el argumento en que la parte funda la acción en trato, corresponde realizar una cuidadosa diferenciación entre los efectos que se derivan del vencimiento del plazo legal previsto por el art. 282 C.P.P., y aquel contenido en la norma del art. 141 del mismo cuerpo normativo. “
“Así, el vencimiento del plazo otorgado por el código adjetivo en el art. 282 para culminar la IPP, no acarrea los efectos que la parte intenta atribuirle, al no prever como consecuencia inmediata la libertad del imputado sino que, su vencimiento habilita al juez de garantías interviniendo a requerir la sustitución del Fiscal interviniente, a diferencia de lo previsto por el art. 141 C.P.P., que otorga un plazo dentro del cual una persona privada de su libertad debe ser juzgada, cumplido dicho término legal y ante inexistencia de las circunstancias de excepción allí descriptas, impone la libertad del encartado pues, el plazo se ha tornado irrazonable transformando en ilegal la detención. “
“Sentado ello concluyo que, las peticiones efectuadas por la parte (…) no constituyen supuesto de procedencia legislado por la ley reglamentaria (art. 405 del C.P.P.), siendo que por lo demás, no se advierte vulneración a garantía constitucional alguna configuradota de la ilegalidad o arbitrariedad formulada por la defensa, por lo que propongo al Tribunal el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución (…) por sus fundamentos.” Del voto del Dr. Jorge Gustavo Falcón suscripto por los Dres. Ordoqui y Rousseau en causa 508/09/01 caratulada “Lezcano, Miguel Alberto o Lezcano Veron, Mario Rubén s/ acción de hábeas corpus”, reg. res. 104 del 04 de Marzo de 2010.



Texto completo

En la ciudad de Quilmes, a los 4 días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces integrantes de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, doctores Martín Manuel Ordoqui, en ejercicio de la Presidencia, Jorge Gustavo Falcón y Carlos Armando Luis Rousseau, para resolver en causa nº 508/09/01 de este registro, caratulada "Lezcano, Miguel Alberto o Lezcano Veron, Mario Rubén s/ acción de corpus corpus”, y efectuado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observase el orden siguiente: Doctores FALCON-ORDOQUI- ROUSSEAU..
A N T E C E D E N T E S
Vienen los autos a consideración del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el señor defensor particular doctor Néstor Rubén Bugallo a fs. 6/7 vta., y 18/20 en favor de su defendido Miguel Alberto Lezcano o Mario Rubén Lezcano Veron, contra los autos de fojas 3/vta., y 12/13 respectivamente que deciden rechazar las presentaciones de habeas corpus efectuados.
Radicado el expediente ante esta Sala Segunda de la Excma. Cámara, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible el recurso de apelación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Jorge Gustavo Falcón, dijo:
Entiendo que la admisibilidad de los recursos de apelación en el caso se apoya en la temporaneidad de las presentaciones de fs. 6/vta., y 18/20 (C.P.P. arts. 139 y 441) y la legitimación objetiva y subjetiva conforme arts. 417 y 439 C.P.P., procediendo en la instancia el conocimiento de las impugnaciones traídas.
Por tanto, doy mi voto por la afirmativa.
Artículos 18 de la Constitución Nacional, 405, 417 y cc. del C.P.P..
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Martín Manuel Ordoqui , dijo:
Voto en igual sentido y por los mismos fundamentos por ser mi sincera convicción.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Carlos Armando Luis Rousseau dijo:
Voto en igual sentido y por los mismos fundamentos por ser mi sincera convicción.
A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Jorge Gustavo Falcón, dijo:
Que, atento el argumento en que la parte funda la acción en trato, corresponde realizar una cuidadosa diferenciación entre los efectos que se derivan del vencimiento del plazo legal previsto por el art. 282 C.P.P., y aquel contenido en la norma del art. 141 del mismo cuerpo normativo.
Así, el vencimiento del plazo otorgado por el código adjetivo en el art. 282 para culminar la IPP, no acarrea los efectos que la parte intenta atribuirle, al no prever como consecuencia inmediata la libertad del imputado sino que, su vencimiento habilita al juez de garantías interviniente a requerir la sustitución del Fiscal interviniente, a diferencia de lo previsto por el art. 141 C.P.P., que otorga un plazo dentro del cual una persona privada de su libertad debe ser juzgada, cumplido dicho término legal y ante inexistencia de las circunstancias de excepción allí descriptas, impone la libertad del encartado pues, el plazo se ha tornado irrazonable transformado en ilegal la detención.
Sentado ello concluyo que, las peticiones efectuadas por la parte a fs. 6/7 vta., y 18/20 no constituyen supuesto de procedencia legislado por la ley reglamentaria (art. 405 del C.P.P.), siendo que por lo demás, no se advierte vulneración a garantía constitucional alguna configuradora de la ilegalidad o arbitrariedad formulada por la defensa, por lo que propongo al Tribunal el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución de fs. 7/8 por sus fundamentos.
Artículos 18 de la Constitución Nacional; 405, 417, 439 y cc. del Código Procesal Penal.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Martín Manuel Ordoqui, dijo:
Voto en igual sentido y por los mismos fundamentos por ser mi sincera convicción.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Carlos Armando Luis Rousseau, dijo:
Voto en igual sentido y por los mismos fundamentos por ser mi sincera convicción.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
R E S O L U C I O N
Por lo expuesto, esta Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental;
RESUELVE:
I.- Declarar admisible el recurso de apelación interpuesto conforme art. 417 del C.P.P..
II.- Rechazar los recursos interpuestos por la defensa particular contra los autos de fojas 3, 12 y 13, y por ende confirmar la resolución impugnada por sus fundamentos y los dados en la segunda cuestión.
Artículos 18 de la Constitución Nacional; 405, 417, 439 y cc. del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase al órgano interviniente a través de la Oficina de Gestión y Sorteo departamental. Sirva la presente de muy atenta nota de envío. Registrada bajo el número: 104. Firmado: Doctores: Martín Manuel Ordoqui, Jorge Gustavo Falcón y Carlos Armando Rousseau. Jueces de Cámara. Ante mi: María Andrea Espada. Secretaria.



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