SALA PRIMERA
Mala Praxis Medica: Diagnóstico inicial. Relación de causalidad. Obligación del médico. Carga de la prueba. Valor probatorio del dictámen pericial.-
Mala Praxis Medica: Diagnóstico inicial. Relación de causalidad. Obligación del médico. Carga de la prueba. Valor probatorio del dictámen pericial.-
En Quilmes, a los días del mes de julio de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Oscar Rubén Busteros, Juan Eduardo Celesia y Carlos Jorge Señaris, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa Nº6905 caratulada "OROQUIETA, CARLOS DANIEL Y OTRA C/SABER S.A. CENTRO MEDICO S/DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.- ¿Es justa la sentencia recurrida?.-
2da.- ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo de ley (art.263 última parte del C.P.C.), dió el siguiente orden de votación: doctores Oscar Ruben Busteros, Juan Eduardo Celesia y Carlos Jorge Señaris.-
VOTACION
A la primera cuestión planteada el doctor Oscar Ruben Busteros dijo:
I.- La sentencia de fs.447/459, desestimó la demanda de daños y perjuicios promovida Carlos Daniel Oroquieta y Karina Graciela Crosta de Oroquieta contra Saber S.A. Centro Médico, Jose Luis Galosi, Sanatorio Bernal y Compañía de Seguros Visión S.A., con costas a la actora vencida.- Contra dicho pronunciamiento alza sus disgustos la accionante mediante la pieza recursiva que luce a fs.508/513.- En lo medular de sus agravios, circunscribe su discrepancia en que el a-quo tenga por cierto que el ingreso de su hijo menor Agustín al Centro Pediatrico Quilmes, lo fuera a las 20.10 hs,del día 8 de febrero de 1993, que el cuadro clínico del mismo eran solo vómitos alimentarios sin fiebre ni dolor, que el fallo se remite a dichos que no se corroboran con lo probado en autos y que todos los diagnósticos en definitiva hayan sido correctos y que no existiera mala praxis médica.- Luego de abundar en jurisprudencia varia que avala su postura, concluye en que evidentemente existió un error de diagnostico que sin lugar a dudas ocasionó los daños sufridos por el menor y el perjuicio económico a sus padres que tuvieron que abonar prestaciones médicas que en circunstancias de haber sido atendidos en forma eficiente no hubieran tenido, reclamando se revoque el decisorio en todas sus partes.- Conferido el traslado correspondiente, los contrarios no respondieron y se les dió por perdido el derecho dejado de usar, entrando los autos a despacho para dictar sentencia mediante providencia debidamente consentida (ver fs.514/520; art. 263 del Código Procesal).-
II.- El magistrado de origen para resolver como lo hizo, apoyó prolijamente sus considerandos en tres pilares que devienen aplicables al sub-discutido.- En primer lugar, estableció que la obligación del médico no es de garantía en la ejecución de su práctica, ya que la misma es de medios y no garantiza fines o éxitos sino el uso de recursos adecuados para lograr un resultado; en segundo término, no está en tela de juicio que sobre el paciente pesa la carga de la prueba de la culpa del galeno, presupuesto que hace a su particular interés (art.375 del C.P.C.), primando en la valoración probatoria de la mentada culpa un criterio circunstanciado de razonabilidad a tenor de los alcances sentados en la norma del articulo 512 y 902 del Código sustantivo.- Es que, el médico habrá de responder si se configuran los elementos comunes a cualquier responsabilidad civil, es decir si incurre en la omisión de aquellas diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación, ya sea por imprudencia o impericia y que ese obrar este en relación de causalidad con el daño sufrido por el paciente (esta Sala, causa 2210, del 20 de setiembre de 1999 y 3615 del 30 de agosto de 2001; conf. Bueres Alberto,"Responsabilidad Civil de los Médicos", t.2, pág. 118 y sgts); por último, por la naturaleza de la cuestión la prueba relevante y específica ha de ser el dictamen pericial, que asesora al sentenciante en temas que escapan a su formación profesional y más aún al común de la gente y si bien este consejo no es de obediencia cadavérica, su apartamiento debe darse de mediar razones que impidan conferirle eficacia científica que en el casus no se avizoran como bien afirma el juez de grado, coincidiendo en que no existe mérito para desligarse de las conclusiones vertidas a poco se repare que las objeciones subjetivas volcadas en el pedido de explicaciones son adecuadamente respondidas por el experto (arts. 473 y 474 del Código Procesal; esta Sala causa 398, reg. sent. 19/98).- Ahora bien, a despecho del esfuerzo desplegado por la dirección letrada de la actora en aras de demostrar la impericia en el obrar del doctor Jose Luis Galosi, estimo sin hesitación que la prueba colectada en el expediente no es demostrativa del actuar antijurídico que se endilga en el inicial diagnostico del niño Agustín, pues aquel ha obrado de acuerdo a normas y directivas que impone la ciencia a pesar de que la dolencia haya derivado en complicaciones posteriores que no surgen imputables a la actuación del nombrado codemandado (arts. 375 y 384 del ritual).- Destaco, que malgrado las deficiencias que se imputan a la historia clínica -presunción en contra del galeno en tanto viniera enancada en otros elementos corroborantes que no existen- no se ha probado que el diagnostico de la dolencia y tratamiento -a ese entonces- no fuera el apropiado a lo que establece la ciencia médica (S.C.B.A., Ac.54.555; esta Sala, causa 6624 del 11/3/04).- En lo que aquí interesa, la actora concurrió con su hijo menor a la consulta a la guardia del Sanatorio Bernal, registrando el niño vómitos alimentarios exclusivamente, según se extrae del libro de guardia y de la expresa confesión de la progenitora que luce a fs.183 a tenor del pliego de fs.182, quién ademas reconoce que el profesional recetó te en cucharitas, que observara si persistían esos síntomas debiendo consultar a un especialista para realizar estudios y que no concurrió mas al aludido nosocomio (art.421 del Código Procesal).- El perito médico en su expertícia de fs.311/320, informa que ante la ausencia de dolor y fiebre el diagnostico de apendicitis el día 7/2/93, era prematuro, ya que el signo cardinal de esa patología es el dolor acompañado de fiebre y vómitos, remarcando que el vomito siempre está presente pero la regla es que sea precedida por el dolor, no siendo posible efectuar un diagnostico inmediato con el único síntoma de los vómitos.- Continua el perito manifestando que la conducta expectante del doctor Galosi de observar al menor ante síntomas inespecíficos -comunes en la infancia-, recetar dieta hidratante y la interconsulta con un especialista (ver absolución de posiciones nombrada) aparece como el método acertado, agregandose a ello que la reiteración de la consulta no fue posible al perder el control del paciente por la incomparencia del mismo lo cual se acredita con la admisión de la madre en la prueba confesional (ver respuesta séptima de fs.183).- Pero hay mas y esto es esencial -a mi criterio- para despejar la relación de causa a efecto que se atribuye a la praxis -como apunta el a-quo-, que cuando el niño ingresa al Sanatorio Pediatrico Quilmes, un día después el cuadro clínico era inespecífico y no quirúrgico aún (ver fs.319 vta, respuesta 6ta), a tal punto que se dispone la operación el día 9 de febrero y que descarta a su vez la controversia que la actora desata en su memoria respecto a la hora del ingreso a dicho sanatorio, dado que aún de aceptarse que Agustín fue atendido a las 10.10 horas y no a las 20.10 horas, la intervención no poseía la urgencia alegada por la accionante (ver explicaciones de fs.339 vta; art.163 inc.5º del Código Procesal; 512 y 902 del Código Civil).- De cualquier manera y más allá de la nula influencia causal de esa circunstancia en los términos de los artículos 901, 903, 904 y concordantes del Código Civil, no puede haber dubitación que la atención en la segunda clínica tuvo su inicio a las 20.10 horas del día 8 de febrero de 1993 -casi veinticuatro horas después de la primera atención-, como se advierte claramente de lo consignado a fs.223 de la historia clínica, sin la enmienda no salvada que posee la constancia de fs.222, que se intenta hacer valer.- Colofón de lo iterado ha de ser compartir el enfoque final del juez de mérito inserto a fs.456 de la sentencia en crisis, declarando la inexistencia de la relación de causalidad entre el primer diagnostico del doctor Galosi y el tiempo que demoró la decisión quirúrgica, como asimismo vínculo con la segunda operación para remover adherencias o bridas (ver fs.319, punto 2 y 320, punto 9; arts.375, 384 y 474 del Código Procesal).-
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la misma primera cuestión planteada los doctores Juan Eduardo Celesia y Carlos Jorge Señaris por compartir fundamentos, VOTAN POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión planteada el doctor Oscar Ruben Busteros dijo:
Teniendo en cuenta que la sentencia de fs. 447/459, es justa, debe ser confirmada en todas sus partes, aplicandose las costas de Alzada a la parte actora que mantiene la calidad de vencida en el pleito (art. 68 del Código Procesal).-
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión planteada los doctores Juan Eduardo Celesia y Carlos Jorge Señaris por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo firmando los señores jueces.-
SENTENCIA
Quilmes, de julio de 2004.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo precedente ha quedado establecido que la sentencia recurrida es justa y debe ser confirmada, con costas de Alzada a la parte actora que resulta vencida en el litigio (arts.68 y 266 del C.P.C.).-
FALLO:
Confírmase el pronunciamiento de fs. 447/459, en lo que fuera motivo de apelación y agravio, con costas de Alzada a la parte actora que reviste la calidad de vencida en la contienda.-REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y VUELVAN los autos al Acuerdo para tratar los recursos por honorarios y regular los correspondientes a ésta instancia (art. 31, ley 8904).-