Martes 19 de Marzo de 2024

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Prisión preventiva - Peligros procesales

Ausencia de indicadores objetivos y concretos que justifiquen la exigencia legal del art. 157 inc. 4 C.P.P., situación que conduce a la conclusión de falta de mérito suficiente que compruebe la concurrencia de peligros procesales que obsten a la actu

Causa nº 2182/08/01

“Albornoz, Jesús Javier s/Homicidio”


Quilmes, junio 1° de 2010.

AUTOS Y VISTOS:

De los autos principales nº 26.364 del registro perteneciente al Juzgado de Garantías nº 2 departamental, y;

CONSIDERANDO:

Interpone recurso de apelación la defensa particular del imputado Jesús Javier Albornoz contra dos decisiones jurisdiccionales: la que deniega a fs. 645/646 el cese de la medida de coerción dictada contra el nombrado y la de fs. 660/663 que decreta la prisión preventiva, en orden a la imputación penal por el hecho calificado como homicidio simple (C.P., art. 79, fs. 660/663). Centra su agravio en los siguientes planteos: a) falta de observancia en la primera decisión de los arts. 23, 105, 106 y concords. C.P.P. al omitir expedirse sobre los planteos de nulidad incoados e incumplimiento de reglas constitucionales y procesales referentes a debido proceso, defensa en juicio y congruencia procesal (argumentos in extenso fs. 675/676); y b) cuestionamiento de la imparcialidad del juez de grado y de las constancias que obran en autos relativas al pedido de prórroga de la prisión preventiva, al controvertir la oportunidad en que fueran incorporada la solicitud, así como la fuerza convictiva del sustento probal en que se apoya la medida de coerción de fs. 660/663. Requiere se revoque la prisión preventiva y se disponga la inmediata libertad de Albornoz.

Fijados los puntos de crítica, a juicio del Tribunal la prisión preventiva decretada debe ser revocada, no obstante por fundamentos distintos a los sostenidos por el apelante. En este sentido, se verifica en el caso la ausencia de indicadores objetivos y concretos que justifiquen la exigencia legal del art. 157 inc. 4 C.P.P., situación que conduce a la conclusión de falta de mérito suficiente que compruebe la concurrencia de peligros procesales que obsten a la actuación de la ley penal. Al momento de cumplirse la nueva orden de detención (8/3/10) dictada el 1/3/10 (fs. 602/603), Jesus Javier Albornoz se encontraba en el mismo domicilio que había constituído al momento de obtener la libertad el 16/7/09 (fs. 581), vivienda que conforma a su vez, el asiento de su familia (ver informe de fs. 636, 654) y comprueba a esta altura un arraigo con indicadores de estabilidad (C.P.P, art. 148 inc. 1), en especial a partir de la circunstancia de haber estado a derecho casi ocho meses después de haber obtenido la libertad. Luego, la información adicional que ello conforma, permite inferir su voluntad de someterse a proceso e impide justificar la exigencia del art. 157 inc. 4 C.P.P., esto es riesgos procesales que obsten la actuación de la ley penal en el caso. Por su parte, el requerimiento fiscal de fs. 657/659, que incorpora el pedido de elevación a juicio conlleva el cierre de la investigación para el ministerio público fiscal y por ende, reduce el riesgo de entorpecimiento probatorio.

Todo lo cual impone decretar la libertad por falta de mérito de Jesús Javier Albornoz (art. 320 C.P.P.) por ausencia de mérito suficiente para sostener la prisión preventiva en el caso, frente a la prueba positiva que apoya la ausencia de peligro procesal, revocándose en consecuencia el decisorio impugnado de fs. 660/663.

En relación al agravio de falta de objetividad del juez de la instancia, la ausencia de indicadores objetivos que apoyen la versión de la defensa descartan dicho cuestionamiento. No se verifican ni motivos legales de apartamiento (art. 47 C.P.P.), ni cualquier otro indicador que permita fundar una sospecha de parcialidad, resultando los motivos invocados por la parte, a juicio del Tribunal, meras conjeturas imprecisas que no alcanzan a demostrar un razonable temor que desvíe la recta actuación jurisdiccional.

En lo tocante a la invalidez procesal del acta de detención y de notificación al imputado planteadas, el recurso a la revisión vía apelación en este estadio procesal no resulta admisible, toda vez que el control suficiente que ejerce el Juez de Garantías, asegura el examen jurisdiccional suficiente frente a posibles inobservancias constitucionales y procesales; irregularidades cuya invocación por la parte, de persistir la idea de agravio a un derecho constitucional, deben conducirse a la etapa inmediata a la clausura de la investigación preparatoria (art. 337 C.P.P.). Ello conforme el marco legal de los arts. 439, 202, 203, 205, 337 C.P.P., permite organizar con mayor eficacia el transcurso por la etapa instructoria, de modo de concentrar los actos al tiempo de control de la requisitoria fiscal ante el Juez de Garantías y la revisión de la Cámara de Apelación (mayor eficacia procesal).

En cuanto al requisito legal del art. 157 inc. 3 C.P.P., la probable participación de Albornoz en el hecho objeto de proceso se corrobora en principio mediante las piezas de fs. 18, 14/15, 62, 447, 63, 142, 227/228. En ese sentido, la versión del acontecer histórico objeto de proceso relatada por Ramona Rosa Pereyra (testigo presencial) resulta coincidente en lo que interesa con la información abonada por Osvaldo Angel Buccioni, toda vez que mediante referencias indirectas pero contestes, ambos testigos vinculan a un sujeto apodado “Tuna” con el hecho ilícito del que resultara la muerte de Luis Antonio Solis. A su vez, de los dichos de Román Iñiguez al afirmar que “Tuna” trabajaba como remisero en su compañía y que no se presentó mas a trabajar luego del ilícito que aquí se investiga, concordante en lo pertinente con el testimonio de Eduardo Francisco Coelho de fs. 62 (junto al reconocimiento fotográfico practicado por el testigo a fs. 447) y las averiguaciones policiales de fs. 142, proporcionan indicadores suficientes para construir el nexo que relaciona a “Tuna” con Jesús Javier Albornoz. Toda esta información se completa con la prestada por el testigo de identidad reservada a fs. 227/228, que proporciona elementos adicionales para conectar a Albornoz y su lugar de residencia en aquel entonces con razones de un posible ilícito ocurrido en las “cercanías de calle Hudson y Luján”. Todo ello basta, por el momento, por la vinculación positiva resultante, para sustentar la imputación penal discutida por la defensa.

Por lo dicho, corresponde revocar la prisión preventiva con el alcance precedentemente dispuesto, esto es, al no verificarse la exigencia legal del art. 157 inc. 4 C.P.P., deviniendo abstracto el tratamiento de los agravios de fs. 675/676.

Arts. 21 inc. 1º, 157, 158, 210, 320, 421, 439 y 440 C.P.P..

POR ELLO:

Esta Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental,

RESUELVE:

Revocar la prisión preventiva dispuesta en el decisorio de fs. 660/663 por no existir mérito suficiente que compruebe la concurrencia de peligros procesales que en el caso obsten a la actuación de la ley penal, debiéndose disponer en la instancia la inmediata libertad de Jesús Javier Albornoz, medida que deberá efectivizarse en el día de la fecha desde el lugar de alojamiento y previo certificación de ausencia de impedimento legal que la obstaculice, así como la constitución de domicilio por parte de Albornoz.

Arts. 21 inciso 1º, 157, 158, 164, 320, 421, 433, 439 y concordantes C.P.P..

Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen por intermedio de la Secretaría de Gestión. Sirva la presente de atenta nota de envío.

Registrado bajo el número: 425

Firmado: Dres. Martín Manuel Ordoqui y Jorge Gustavo Falcón. Jueces de Cámara. Dra. María Andrea Espada. Secretaria.






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