Viernes 19 de Abril de 2024

Inicio     Volver

Homicidio Culposo Nulidad requerimiento fiscal de elevacion juicio.

la exigencia del art. 335 C.P.P. en lo concerniente a la atribución clara, precisa, circunstanciada y específica de la intimación procesal.observancia del principio de congruencia

Causa n° 225/09
“Chamorro, Oscar Omar; Chamorro, Oscar Ramón s/Homicidio culposo calificado por la conducción de vehículo automotor”

Registro resolución 312/09

Quilmes, mayo 5 de 2009.

AUTOS Y VISTOS:

De los autos principales n° 23.966 del registro perteneciente al Juzgado de Garantías n° 2 departamental (I.P.P. 13-02-008090-07), y;

Y CONSIDERANDO:

Contra la decisión jurisdiccional (fs. 339/40) de anulación parcial de la declaración del imputado Chamorro en los términos del art. 308 C.P.P. y, con el mismo alcance, de la requisitoria fiscal de elevación a juicio, deduce recurso de apelación la agente fiscal interviniente (fs. 343/5, mantenido en la instancia a fs. 354), reafirmando la tesis de que la requisitoria de fs. 329/33 ha cumplido acabadamente con las exigencias de los arts. 312 y 335 C.P.P.. Indica al respecto que en autos se ha establecido una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido, suficiente para estimar la observancia del principio de congruencia. Luego de describir el hecho I objeto de imputación concluye en que se ha delimitado en autos de modo preciso la violación al deber de cuidado que se atribuye a Chamorro, lo cual refleja el aseguramiento del ejercicio de la defensa en juicio. Finalmente, con cita del art. 201 C.P.P. y apoyo en opiniones doctrinales y jurisprudenciales, señala el carácter excepcional de las nulidades procesales. Requiere por tanto se revoque el auto impugnado.

Fijada la materia recursiva, la queja merece prosperar; toda vez que a juicio del Tribunal la hipótesis fáctica imputada, descripta como hecho I, observa la exigencia del art. 335 C.P.P. en lo concerniente a la atribución clara, precisa, circunstanciada y específica de la intimación procesal. Así, resulta suficiente a los fines de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por la parte, la descripción de la relación de determinación que habría existido entre la utilización de un teléfono celular mientras conducía el rodado (art. 77 inc. q) de la ley nacional 24.449 y art. 1° de la ley provincial 13.927), la subsiguiente maniobra intempestiva e incontrolada y los resultados muerte del menor Lautaro Agustín Stanek y lesiones leves a María Luisa Leguiza y a Ricardo José Stanek, todo ello con mas la indicación de tiempo y espacio así como el detalle contextual de las demás circunstancias que acompañaron aquél evento. Asimismo, la expresión de la convicción sincera sobre la valoración de las pruebas de cargo, efectuada por el fiscal en su solicitud de pase a juicio (fs. 330/1), ofrece un ámbito efectivo para la discusión por la contraparte de la atribución de responsabilidad aquí revisada.

En lo demás, por ser la imputación objeto de proceso un hecho calificado culposo, la multiplicidad de factores que pudieron coadyuvar a la producción del resultado disvalioso llevan a una especial complejidad en la descripción de la violación al deber objetivo de cuidado; en especial durante la etapa preliminar de investigación, en que los elementos probatorios como indicadores positivos de la imputación sólo constituyen “anticipos de prueba”. Luego, siempre que los factores juzgados coadyuvantes del resultado disvalioso que se atribuye estén suficientemente indicados se asegura la congruencia (art. 335 C.P.P., en el caso: la ubicación de María Luisa Leguiza con el menor Lautaro Agustín Stanek sobre sus piernas en la parte delantera de la cabina del conductor, la utilización del teléfono celular durante la conducción del vehículo, la maniobra brusca subsiguiente, la arteria por la que circulaban, el horario de ocurrencia del hecho); así como, al mismo tiempo, la intimación al imputado a los fines de que pueda ejercer legítimamente su defensa en juicio, de modo de permitir la comprensión cabal de la imputación y la positilidad de rebatirla por la contraparte (circunstancia llevada a cabo a fs. 336/8).

Por lo dicho se impone revocar el decisorio de fs. 339/40 y disponer el reenvío de los autos a la instancia de origen a fin de resolver sobre la oposición presentada en los términos del art. 336 C.P.P..

Arts. 21 inc. 1°, 201 “a contrario”, 312, 335, 421, 433, 439 y concord. C.P.P..

POR ELLO:

Esta Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental,

RESUELVE:

Revocar el decisorio de fs. 339/40 en cuanto declara la nulidad parcial de la declaración del imputado en los términos del art. 308 C.P.P. y con el mismo alcance del requerimiento de elevación a juicio, debiendo remitirse los autos a la instancia de origen a fin de la prosecución del proceso. Rigen los fundamentos dados en el considerando.

Arts. 21 inc. 1°, 201 “a contrario”, 312, 335, 421, 433, 439 y concord. C.P.P..

Regístrese, notifíquese a las partes y procédase a su devolución al Juzgado de origen por intermedio de la Secretaría de Gestión. Sirva la presente de atenta nota de envío.


Fdo: Dres. Carlos Armando Luis Rousseau, Martín Manuel Ordoqui, Jorge Gustavo Falcón, Jueces de Cámara. María A. Espada, Secretaria de Cámara.



  Descargar Archivo