Jueves 28 de Marzo de 2024

Inicio     Volver

Tenencia de estupefacientes con fines de comercializacion - nulidad parcial del allanamiento

"no se ha vulnerado el derecho a la intimidad, toda vez que las probanzas valoradas para ordenar el allanamiento de fs. 20/5 ... comprueban el alcance de la orden jurisdiccional precisa, esto es: el domicilio sito en calle ..., lugar en donde la circ

Causa nº 382-09
“Romero, Luis Máximo; Tato, Teresa Adriana; Lescano, José Dionisio s/Estupefacientes-comercialización-tenencia”


Quilmes, septiembre 22 de 2009 (Registro resolución 766/09)

AUTOS Y VISTOS:

De los autos principales nº 23.247 del registro perteneciente al Juzgado de Garantías nº 1 departamental (I.P.P. 13-00-317440-06), y;

CONSIDERANDO:

Impugna la defensa oficial (fs. 381/4) por recurso de apelación la porción del pase a juicio de fs. 367/80, relativa a la imputación penal en el caso de Teresa Tato y José Lescano, por el hecho calificado tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (ley 23.737, art. 5 inc. c). Plantea la nulidad parcial del allanamiento de fs. 30/2 en la parte relativa al registro efectuado en la vivienda n° 2, por inobservar las reglas de los arts. 219 y 220 C.P.P.. Asimismo, señala la verificación en el caso de un supuesto de absurdo jurídico, a partir de los razonamientos expresados por el órgano jurisdiccional a fs. 81 (al momento de dictar la falta de mérito de Tato y Lescano) y a fs. 368 (al fundar su rechazo de la nulidad planteada en la oportunidad del art. 337 C.P.P.). Cuestiona el rechazo de la nulidad, pues que los paredones “impedían el conocimiento por parte de los investigadores de la segunda vivienda”, que residan familiares directos en las viviendas 1 y 2 y que “respondan a un mismo ámbito de intimidad” no pueden legitimar el allanamiento en la vivienda n° 2, sin que se verifique, por lo demás, flagrancia. Concluye en que a partir de la nulidad del allanamiento y, junto a la insuficiencia convictiva del resto del material probatorio incorporado, se debe cerrar el proceso en este estadio, ello con cita de jurisprudencia de la Sala I de esta Cámara.

Fijada la materia recursiva, la queja no merece prosperar.

Respecto del planteo de nulidad parcial, entiende el Tribunal que mediante el allanamiento efectuado en la vivienda n° 2 (fs. 31/2) no se ha vulnerado el derecho a la intimidad, toda vez que las probanzas valoradas para ordenar el allanamiento de fs. 20/5 (fs. 3, 7, 8 de esta causa e I.P.P. 312601, fs. 2, 7, 10, 13, 1824, 26, 28, 50, 51) comprueban el alcance de la orden jurisdiccional precisa, esto es: el domicilio sito en calle 123 sin número, entre 5 y 6 de Berazategui, sexta casa desde la calle 6 hacia calle 5, a la derecha del inmueble que lleva n° 536, lugar en donde la circunstancia de haberse constatado la existencia de dos construcciones, dadas sus características, no puede limitar el alcance de la orden judicial dada en los términos del art. 219, 225 y 226 C.P.P.. Pues, de las pruebas indicadas, se desprende que el predio en cuestión constituye una universalidad de hecho y de derecho, a partir de los siguientes indicadores: 1) puerta de acceso común a las dos viviendas, esto es el portón que se encuentra como limite de ingreso a terceros, 2) propiedad individual del predio en cabeza de Tato, 3) la circunstancia de que allí residirían Tato y Romero, conforme las tareas investigativas, las que a su vez indican con precisión el inmueble en cuestión. Luego, se verifica coincidencia entre la orden de allanamiento y el domicilio allanado, sin que se detecte en la actividad de los funcionarios policiales un exceso funcional o injerencia arbitraria en el ámbito privado de Tato y Lescano, al no comprobarse que hayan actuado mas allá de la orden. Luego la disposición de divisiones internas dentro del predio en cuestión, no elimina le comunidad a la que hemos referido, que presenta toda la finca en si misma, y sin que la mera descripción que se desprende del acta tenga entidad lógica para desvirtuar la precisión de la orden judicial de registro domiciliario en que se autorizara el acceso a la morada en la que habrían de residir Tato y Romero.

En cuanto al absurdo jurídico invocado, se advierte en el caso que lo expresado por la juez de grado a fs. 81 no alcanza a conformar un juicio decisivo sobre la validez procesal del acta de fs. 30/2, toda vez que no lo ha decretado conforme las reglas procesales para la eficacia de los actos (arts. 201 y siguientes C.P.P.), además de haber valorado su contenido, esto es, expresado su juicio sobre el valor convictivo de esa pieza, lo cual conformara uno de los fundamentos para dictar la falta de merito de Tato y Lescano.

En cuanto al segundo planteo, relativo al rol que le cupo a cada uno de los imputados, se advierte que resulta improcedente escindir la actividad de uno o de otro. Ello así porque conforme se interpretara en los párrafos que preceden, la condición única de la vivienda, la mera circunstancia que la sustancia controlada o los elementos de fraccionamiento se encontraran en distintos lugares de la misma, no enerva el señorío que ambos imputados indudablemente ejercieron sobre la totalidad de estos objetos. Resulta entonces la dócil conclusión que la tenencia de sustancias y elementos que acreditan la ultrafinalidad comercial ha sido en principio compartida por los tres sujetos aquí imputados. Conlleva entonces, en este estadio provisional, la confirmación de la sospecha de delito en cabeza de Tato y Lescano, en cuanto lo que aquí fuera disconformado.

Conformando a esta altura el cuadro cargoso valorado en la decisión impugnada (conf. art. 210 del rito) suficiente indicador de la concurrencia de supuestos que justifiquen la apertura del juicio (conforme tiene resuelto esta Sala in re causa 19.821 “Alarcón, J. s. Hom. culp.” reg. 1024/03), y encontrándose ajustado a las exigencias legales el control de legalidad y razonabilidad de la acusación (arts. 337 en función del 157 y 210), incumbe en la instancia la confirmación del decisorio de fs. 367/80 por sus fundamentos.

Arts. 18 C.N.; 21 inc. 1º, 337 en función del 157, 210, 421, 433, 439 del C.P.P..

POR ELLO:

Esta Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental,

RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación deducido por la defensa oficial interviniente a fs. 381/84vta. y, consecuentemente, confirmar por sus fundamentos, la decisión de pase a juicio de fs. 367/80, en la porción impugnada acerca de la imputación penal a Teresa Adriana Tato y a José Dionisio Lescano por el hecho calificado tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en los términos de los arts. 45 C.P. y 5 inc. c) de la ley 23.737.

Arts. 18 C.N.; 21 inc. 1º, 337 en función del 157, 210, 421, 433, 439 del C.P.P..

Regístrese, notifíquese a las partes y procédase a su devolución al Juzgado de origen por intermedio de la Secretaría de Gestión. Sirva la presente de atenta nota de envío.


Fdo: Dres. Carlos Armando Luis Rousseau, Martín Manuel Ordoqui, Jorge Gustavo Falcón, Jueces de Cámara. María A. Espada, Secretaria de Cámara.





  Descargar Archivo