Sabado 21 de Diciembre de 2024

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habeas corpus inconstitucionalidad e ilegalidad de la detención

art. 405 párrafo segundo C.P.P., se excluyó específicamente del control judicial por habeas corpus la orden jurisdiccional de detención, pero no puede ser considerado absoluto y cabría la posibilidad de un segundo control jurisdiccional exclusivamen

REGISTRO N° 882/09
Quilmes, a los 23 días del mes de octubre de dos mil nueve; reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces integrantes de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, doctores Martín Manuel Ordoqui y Jorge Gustavo Falcón, bajo la Presidencia del primero de los magistrados mencionados, para resolver en la presente causa nº 1139/09 caratulada “Hábeas corpus en favor de Ivanoff, José Emilio”, y efectuado en su oportunidad el sorteo de Ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: FALCON-ORDOQUI.
A N T E C E D E N T E S
El señor Defensor Particular doctor Fermín V. Iturbide interpone acción de habeas corpus a favor de José Emilio Ivanoff, manifestando que su asistido se encuentra detenido ilegalmente en el marco de la causa n° 21.560 del registro del Juzgado de Garantías n° 3 departamental, en orden la hecho que se califica como homicidio en ocasión de robo, del que resultara víctima Oscar Fineschi.
Realizada la audiencia prevista en el art. 412 del C.P.P. (fs. 3/vta.), el defensor planteó allí la inconstitucionalidad e ilegalidad de la detención de Ivanoff, exhibiendo como prueba de descargo fotocopias del pasaporte donde consta el egreso del país del nombrado en el mes de abril de este año. Señala que en la intimación objeto de proceso, consignada en la audiencia del art. 308 C.P.P., se imputa la comisión del delito homicidio en ocasión de robo, el día 17 de junio 2009, subrayando que ese día Ivanoff se encontraba en la ciudad de Barcelona, España, habiendo regresado al país el día 15 de octubre de 2009. Concluye en la imposibilidad para una persona de estar en dos lugares al mismo tiempo. Sobre la base de estos argumentos solicita se dicte orden de habeas corpus y se disponga la libertad de José Emilio Ivanoff.
Radicado el expediente en la Sala, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible la acción intentada frente al acto cuestionado?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Jorge Gustavo Falcón, dijo:
Que con arreglo al art. 405 párrafo segundo C.P.P., con la modificación introducida por el decreto de promulgación (B.O. 3/12/04, ley 13.252), se excluyó específicamente del control judicial por habeas corpus la orden jurisdiccional de detención, valla legal que determinaría, la formal inadmisibilidad de la acción constitucional aquí desenvuelta.
En la sistemática del código, sobre la base de la permanente búsqueda de equilibrio entre el interés estatal en la averiguación del delito y el respeto de garantías individuales, se impone un límite temporal a la detención (C.P.P. arts. 151, 158), lapso durante el cual la asignación de funciones específicas a los órganos estatales que legítimamente pueden intervenir (agente fiscal y juez de garantías), asegura un control de legalidad y de mérito probal que dejaría a resguardo la posibilidad de avasallar esferas individuales protegidas a nivel constitucional. Durante ese lapso temporal (arts. 157 y 158 del C.P.P.) prevalece el interés del estado en dilucidar la sospecha de delito trazada por el agente fiscal, cuya actividad debe controlarse por el juez de garantías. Esta arquitectura procesal no prevé, salvo excepciones específicamente contempladas, la intervención recursiva.
Ahora bien, cabe señalar que el límite al que anteriormente se hiciera referencia proveniente del art. 405 párrafo segundo C.P.P., no puede ser considerado absoluto y en tal sentido, por los principios constitucionales que el instituto procura tutelar cabría la posibilidad de un segundo control jurisdiccional exclusivamente reservado a groseros supuestos de arbitrariedad.
Si bien la orden de detención en su momento dispuesta a requerimiento del fiscal (fs. 461/4) formalmente satisfacía las previsiones del art. 151 C.P.P. en cuanto a las sospechas de intervención en el evento de Ivanoff, no puede dejar de advertirse que el devenir del proceso ha traído a conocimiento de sus operadores circunstancias desconocidas en aquella ocasión, que autorizan ahora la reevaluación de la medida de coerción dispuesta.
El resultado de la cita formulada por el imputado en la audiencia de indagatoria de fecha 16 de octubre de 2009 (fs. 1117/1120) y su aval documental en el pasaporte (fs. 1.122/1.123), cuya fotocopia ha sido certificada por la actuaria, ponen en severa crisis la hipótesis de intervención directa a título de autoría material de Ivanoff, tanto entonces como ahora sostenida por la agente fiscal. En este nuevo encadenamiento lógico se advierte violado el principio de ubicuidad.
El mantenimiento de la detención fundado en la necesidad de contar con el resultado de una prueba pendiente que procuraría acreditar la presencia física de Ivanoff en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia, se ve hoy puesta en crisis por la prueba anteriormente reseñada; sin que por otro lado se advierta controvertida. De tal suerte la detención que hoy soporta el encartado se muestra teñida de una arbitrariedad que impone su revisión.
En síntesis, las excusas procesales vertidas en la ultima actuación del magistrado de la instancia, si bien acertadas en una interpretación exegética de la ley, no por ello dejan de menoscabar el derecho constitucional del imputado a ser juzgado dentro de un esquema lógico, sistemático y conforme a todo el plexo normativo que tributa hacia la garantía de debido proceso. No puede sostenerse bajo capa de cotos temporales incidencias cuya ilogicidad demuestran la arbitrariedad de la resolución.
Así las cosas no se advierte contundencia en el plexo cargoso que permita sostener la existencia de mérito suficiente para el mantenimiento de la medida de coerción personal dispuesta, lo que así propongo sea decidido.
Arts. 18 C.N.; 151, 157/158, 320, 405 segundo párrafo C.P.P..
Al mismo problema planteado el señor Juez doctor Martin Manuel Ordoqui, dijo:
Voto en igual sentido y por los mismos fundamentos, por ser mi sincera convicción.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Jorge Gustavo Falcón, dijo:
Vista la solución dada por el tribunal a la cuestión primera, habré de pronunciarme propiciando el acogimiento de la pretensión traída, dictándose orden de habeas corpus a favor de José Emilio Ivanoff, decretando su inmediata libertad por no hallar mérito para que continúe la detención. Sin costas.
Art. 320 y 405 C.P.P..
Al mismo problema planteado el señor Juez doctor Martin Manuel Ordoqui, dijo:
Voto en igual sentido y por los mismos fundamentos, por ser mi sincera convicción.
Como resultado del acuerdo que antecede el Tribunal ha decidido dictar la siguiente:
R E S O L U C I O N
I.- Declarar admisible la acción de habeas corpus deducida por el señor Defensor Particular, doctor Fermín V. Iturbide.
II.- Decretar la inmediata libertad de José Emilio Ivanoff, por no hallar mérito suficiente para que continúe su detención, medida que deberá hacerse efectiva en el día de la fecha y desde la seccional policial en que se halla detenido, de no mediar otro impedimento legal.
III.- Autorizase al presentante doctor Fermín V. Iturbide, Matrícula T° XXXII F° 200 C.A.S.I. a correr con el diligenciamiento del oficio de libertad.
Sin costas.
Arts. 18 C.N.; 151, 157/158, 320, 405 segundo párrafo C.P.P..
Regístrese notifíquese y remítase al Juzgado de Garantías n° 3 interviniente, a través de la Oficina de Gestión y Sorteo departamental. Sirva la presente de atenta nota de envío.


Fdo: Dres. Jorge Gustavo Falcón y Martín Manuel Ordoqui, Jueces de Cámara. María Andrea Espada Secretaria.





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